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Miércoles 12 de Febrero, 2025
 
 
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Fuerte cuestionamiento al proyecto del Frente Chaqueño para que Toledo no presida el STJ

Mediante un comunicado, el Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial del Chaco cuestionó el proyecto de Ley N° 2017 del Frente Chaqueñ o, por el cual se prohíbe a quines hayan sido "funcionarios y funcionarias de la Dictadura Cívica- Militar 1976/1983 o hubieran ocupado cargos dentro de las estructuras de gobierno puesta en funcionamiento" por la Dictadura Cívico-Militar.

En el comunicado, señalan que los antecedentes de quien ocupa una función pública "deben ser y son valorados al momento de su designación conforme el procedimiento constitucional establecido en cada caso" y es por eso que cuestionan que se restringa la elección del presidente del STJ en base a un "antecedente genérico".

De esta manera respaldan a Rolando Toledo quien a través de un acuerdo Extraordinario virtual fue electo por unanimidad para presidir el Superior Tribunal de Justicia en 2021.

También cuestionaron el fallo contra la jueza Maria de las Mercedes Pereyra en el que se declara la nulidad respecto del sorteo realizado en fecha 21/04/19, por el cual se designaran a los representantes del estamento de los magistrados de instancias inferiores en el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia del Chaco.

Comunicado

El Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial del Chaco expresa su preocupación institucional ante dos hechos que han tomado estado público durante los últimos días y que entendemos por igual desfavorables para la institucionalidad de nuestra Provincia.

En primer lugar, motiva nuestra preocupación el proyecto de ley que propone la modificación del artículo 22 de la Ley 1 – B (Ley orgánica del Poder Judicial), pretendiendo restringir la elección del presidente del Superior Tribunal de Justicia, con base en un antecedente genérico que vincula al eventual juez o jueza con el último gobierno de facto, sin acudir a los supuestos de procesamiento o condena penal por delitos contra el orden constitucional o democrático o violación de Derechos Humanos que serían en esta materia los únicos criterios válidos para cuestionar la idoneidad ética del eventual aspirante a un cargo público.

Debe tenerse presente que los antecedentes de una persona que ocupa una función pública deben ser y son valorados al momento de su designación conforme el procedimiento constitucional establecido en cada caso, por lo que si existiere alguna objeción que hacerle a su idoneidad ética o técnica, el momento oportuno para hacerlo es el que transcurre en la instancia de su designación. Una vez designado, cabe presumir que el funcionario o magistrado designado reune todas las condiciones éticas y técnicas para ejercer esa función, pues así lo ha valorado el órgano constitucionalmente habilitado para producir esta designación.

A partir de la designación, ese funcionario o magistrado goza en plenitud de todas las competencias propias de esa función pública, no siendo posible reducirlas o restringirlas sobre la base de criterios subjetivos que, insistimos, han debido ser valorados al momento de su designación.

Por otra parte, si es que hubieran impedimentos éticos que aparecieran con posterioridad a la designación, el procedimiento constitucional para juzgarlos es el juicio político, en donde se valora siempre el mantenimiento de la idoneidad ética y técnica del magistrado para continuar en su función. Téngase en cuenta que los funcionarios y jueces reúnen o no reúnen las condiciones técnicas y éticas para ejercer la función o la magistratura en que se encuentran, sin posibilidad de formular discriminaciones o reducciones respecto de cuáles de esas funciones pueden o no ejercer.

En segundo lugar, nos preocupa el fallo dictado en la causa caratulada "PEREYRA, MARÍA MERCEDES C/ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S/ ACCIÓN DE AMPARO", EXPTE. Nº 2954/20-1-C, año 2020, en donde se resolviera confirmar la sentencia dictada con anterioridad por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, consolidando de esta manera la nulidad declarada respecto del sorteo realizado en fecha 21/04/19, por el cual se designaran a los representantes del estamento de los magistrados de instancias inferiores en el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia del Chaco.

La sentencia mencionada constituye, en nuestra opinión, un desafortunado precedente para el ejercicio del control sobre los actos emanados del Superior Tribunal de Justicia en cuanto órgano competente para realizar los procedimientos de elección de los representantes ante el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento respecto de magistrados y abogados, al tiempo en que niega la legitimación para producir esta impugnación al magistrado que hubiera resultado designado por sorteo. El único argumento que sostuvo esta decisión, así como la sentencia previa que confirma, radica en una consideración restrictiva de la legitimación procesal, adoptando así un criterio prohibitivo del acceso a la jurisdicción y expansivo de los indeseables ámbitos de no justiciabilidad que siempre benefician al poder en contra de los particulares.

Nos parece una contradicción que cuando nuestra Provincia está siendo pionera en el desarrollo de los jurados populares como mecanismo de participación ciudadana en la toma de decisiones judiciales, el Poder Judicial se valga de un superado criterio estricto en la legitimación procesal, para impedir la revisión judicial de actos públicos, máxime cuando se trata de los propios actos de ese Poder. Es decir que la democratización que se postula en la instancia decisional mediante el jurado popular, encuentra esta "contracorriente" en donde el acceso a la justicia se clausura en su puerta de entrada, es decir en la legitimación.

Tratándose de la revisión de actos públicos, donde se debate además la  conformación de otro órgano constitucional fundamental para garantizar la forma republicana de gobierno, postulamos y defendemos la máxima revisión judicial posible, confundiéndose ello con el derecho fundamental y humano de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.